Audiencia Nacional Sección Segunda Rollo: 05/05 Sº: 20/04

J. Central de Instr. nº 6

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AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

DON JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA Y DOÑA MANUELA RUBIO VALERO , Letrados Defensores de 1.-DÑA. ANGELES PEDRAZA PORTERO, 2.- DÑA. KATERINE PALACIOS LOPERA, 3.- D. GABRIEL MORIS NOGUERA, DÑA. PILAR CRESPO DE LA TORRE, 4.- D. MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, 5.- DÑA. MARIA TERESA MARTIN GARCIA, 6.- DÑA. RAQUEL DEL CASTILLO MAILLO, 7.-D. GONZALO VILLAMARIN BARREDO, 8.- D. LUIS RAMON POSTIGO CALVO, 9.-D. ROBERTO CARRILLO PRIETO, 10.-DÑA. MARIA CONCEPCIÓN PEREZ CAÑADILLAS, 11.- D. ISMAEL ARENAS ACEDO Y DÑA. ANA MARIA BARROSO SIMÓN, 12.- DÑA. ESTHER MARTINEZ MEGINO, 13.- D. RAUL CARRETON LLANOS, 14.- D. IGNACIO GONZALEZ DE CASTRO. 15.- D. FRANCISCO GARCIA POMAR,

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en cumplimiento de lo establecido en el Art. 732 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevo las conclusiones provisionales a definitivas, realizando las siguientes,

MODIFICACIONES

-I -

HECHOS

A) Tras la celebración del juicio oral, y con los datos con los que se cuenta, esta acusación particular entiende que el día 11 de marzo del año 2004 entre las 07.37 y 07.40 horas de la mañana, en las estaciones ferroviarias de El Pozo, Tellez, Santa Eugenia y Atocha, en el interior de cuatro trenes de cercanías de la línea Guadalajara-Madrid-Atocha, estallaron diez artefactos explosivos que causaron la muerte a 191 personas y heridas a 1841 aproximadamente. Entre dichos fallecidos y heridos se encuentran mis representados, que más adelante serán determinados expresamente. Además de los artefactos mencionados, otros dos fueron localizados y desactivados por los Tedax y con posterioridad tuvo lugar una explosión en una vivienda ubicada en la calle Martín Gaite de Leganés, ocasionando el fallecimiento del miembro de los GEO sr. Torronteras y heridas a otros 17 GEOS más.

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Este brutal atentado, el más grave de los ocurridos en España, nada tenía que ver con la presencia de tropas españolas en los conflictos internacionales de Afganistán ni de Irak, y prueba de ello es que a día de hoy, las tropas españolas desplegadas, siempre bajo mandato de la ONU, siguen en Afganistán, sin que se hayan repetido sucesos similares. Por lo tanto, el origen no fue la actuación internacional del legítimo gobierno de España, sino la existencia de otros elementos espúreos. Téngase en cuenta que las tropas desplegadas por España en Irak, no tuvieron una misión bélica, sino de estricta ayuda humanitara:,asistencia médica, construcción de escuelas y centros de salud, canalización de aguas para la población, etc.

El atentado,con la siembra del terror, tenía como objetivo la desestabilización del sistema democrático español, y el cambio de gobierno dada la inmediatez de las elecciones generales que se iban a celebrar, por cuanto éste era un firme baluarte en la lucha antiterrorista tanto en España como a nivel internacional, siendo además la posición de España ante sus vecinos mas cercanos y ante la Unión Europea de liderarzgo y de predominancia en cuestiones de politica internacional y económica. Por ello no podemos estar de acuerdo con las tesis de la Fiscalía en este sentido, cuando achaca el atentado al despliegue de tropas en los conflictos internacionales, en concreto a la actuación de un gobierno legítimo, democrático, y comprometido con la

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libertad.Tampoco estamos de acuerdo en su unión al resto de atentados como se ha querido demostrar en la celebración del juicio ,puesto que no creemos que los autores de la masacre sean sólo radicales islámicos. Prueba de ello es precisamente un documento que se encuentra en la Web Global Islamic Media, del que se desprende el ataque a nuestras tropas desplegadas por la proximidad de las elecciones. Sin embargo, esto no significa un señalamiento de la llamada Red de Al Qaeda, elemento no investigado pues ni siquiera se ha procesado a los elementos más representativos de esta organización asesina islámica, sino que es más bien una justificación de posibles atentados, pues tampoco se corresponde este documento con el anuncio de Osama Ben Laden emitido el 18/10/03.

Hay que tener en cuenta que la mayoría de los procesados en esta causa, de nacionalidad marroquí, son delincuentes comunes, algunos incluso confidentes policiales, no están integrados por decisión propia en la sociedad de nuestra nación, y salvo alguna excepción se encuentran al margen de las convicciones religioso-radicales islámicas .Para nosotros es evidente el aprovechamiento de ambas circunstancias, por una organización no desvelada, que se aprovecha de las mismas, utilizándolos como medio para la comisión de este brutal atentado amparándose en el radicalismo de aquellos que en principio se encuadraban en el GIA. Un atentado que cambiará el curso de la historia española, al menos en estos últimos años asi como su

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posicionamiento internacional.Por lo tanto sostenemos que detrás de estos atentados han existido una confluencia de organizaciones terroristas, confluencia que debe ser investigada puesto que en el presente proceso no se ha realizado dicha investigación, centrándose únicamente en los procesados y con un mínimo de investigación para negar cualquier otra línea posible. En este sentido nos encontramos con que más que investigar la intervención de concretas organizaciones terroristas lo que se ha pretendido ha sido analizar todos y cada uno de los datos existentes por separado, no en su conjunto, para de esta manera desvirtuar una investigación concreta, a la que nuestros mandantes desde luego no renuncian.

Esta postura se mantiene por esta parte después de practicadas las pruebas en el acto del juicio oral, en todas sus facetas, los informes periciales emitidos, contradictorios, las deducciones de las pruebas que constan, el elemento fundamental, el explosivo, etc, como iremos exponiendo.

Antes de entrar en la identificación concreta de todos y cada uno de los procesados, y su participación en cada uno de los pasos que llevó al atentado, que ya consta en nuestra calificación provisional, en primer lugar nos vamos a centrar en unos momentos determinados, teniendo en cuenta que aquellos que no son nombrados por la propia extensión del presente escrito vienen incursos en la calificación provisional que esta parte hizo, junto con

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la de la Fiscalía y que hicimos nuestra parcialmente. Así pues no todos los hechos son narrados al elevar nuestras conclusiones a definitivas.

Con carácter previo vamos a exponer los hechos que entendemos objetables en el presente procedimiento y que han arrojado más sombras que luz sobre la autoría que vamos a sostener:

En la instrucción se ha abusado por activa y por pasiva del secreto de sumario, consiguiendo que solo la versión del instrutor y de la fiscalía sea la que se haya podido traer al acto del juicio oral, no permitiendo o limitando la intervención de las partes, tanto de acusación como de defensa, en todos los aspectos, y en todas las diligencias,. Como ejemplos sirvan la famosa DILIGENCIA? del helicóptero cuya utilidad se desconoce, al margen de su costo y de la presencia de la prensa, o el que que se haya tenido que realizar un informe pericial de explosivos por orden de la Sala y a petición de parte privada al no tener análisis rigurosos sobre los focos de explosión, y no existir un analisis con garantías de lo que se ha contado, o la inexistencia de cadenas de custodia de vestigios fundamentales que al menos no han sido traidas a esta sala, o la destrucción de los vagones con autorización judicial, elemento fundamental y de difícil comprensión con lo que se eliminaban nuevos vestigios y posibilidades de intervención, etc etc. Así sucede de tal manera que después de más de tres meses de juicio

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y con la prueba practicada se desconoce cómo fueron los artefactos que explosionaron en los diez focos, cúal era su composición, su iniciación etc etc . En realidad solo tenemos verdaderas conjeturas, pues hemos pasado de la teoría de un explosivo determinado, GOMA 2 ECO, hasta la amalgama de varios, el anterior y GOMA 2 EC, para posteriormente acreditarse que la GOMA 2 EC carece de Nitrogilicerina desde el año 1.992 pero al parecer esto a la acusación pública no le basta para sostener teorías inverosímiles, ahora la de la contaminación, sin que tengamos idea al dia de hoy de, cómo ha ocurrido en el resto de los atentados ocurridos en España, de un dato objetivo y fiable sobre este elemento.

Inexistencia de cadena de custodia, análisis efectuados por quien en principio no deberían haberlos realizado por la carencia de los medios necesarios, ocultamiento de informes según manifiestan los testigos, fallos de gravedad en los momentos inciales de toda investigación criminal por terrorismo, elementos que no concuerdan, detenciones masivas sin resultado alguno, negativas de colaboración directa para resaltar la verdad, trabas al trabajo de los peritos en momentos cruciales, explicaciones que cambian constantemente, etc, este es el resultado de una instrucción que entendemos, con todos los respetos, no ha seguido un iter establecido por la lógica y la ley, sino dirigida en un único sentido para cerrar en capitulo amargo de la historia del terrorismo y que al día de hoy sigue sin responder a las preguntas evidentes,

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quienes fueron de verdad los inductores del mismo, quienes fueron todos los autores materiales, cual fue concretamente el arma del crimen, a quienes beneficiaron en toda su extensión el crimen cometido, etc, preguntas al día de hoy que no han podido ser respondidas en su totalidad.

En la madrugada del día 11 de marzo, por orden de persona

o personas no identificadas hasta este momento, ya sean islamistas radicales u otra organización o la unión y colaboración de ambas, personas sin identificar, se dirigen a la estación ferroviaria de Alcalá de Henares en diversos vehículos, pues a diferencia de lo que mantiene la Fiscalia, debieron intervenir al menos quince personas, una por cada bomba colocada, suman doce, más la presuntamente encontrada en la Comisaría de Vallecas, de la que más adelante hablaremos, más los conductores de los vehículos que les trasladaron y se los llevaron, pues es evidente la falta de vehiculos y de portadores de los artefactos al haber quedado descartado a la vista de todo lo actuado de la existencia de suicidas en los trenes.

En estos vehículos identificados por el MF no se pudo hacer el traslado de los autores, por cuanto que: no cabrían todos con los explosivos, y por que el Skoda Fabia fue localizado con anterioridad a los hechos en la Avda de Bruselas, por aparecer robado y constando en autos la declaración del portero del inmueble, que lo

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localizó, que corrobora esta versión, y además se nos dice que aparece al menos dos meses después cerca de donde estaba la furgoneta Renault, algo de difícil comprensión después del peinado de la zona efectuado por la PN en las inmediaciones, por lo que, lo único factible es que se utilizaron vehículos no identificados hasta la fecha.

En cuanto al SKODA FABIA no podemos como manteníamos sostener su participación concreta en el traslado de explosivos por cuanto que:

Hallado en la C/ Infantado de Alcalá,

De acuerdo con lo existente, la cronología de hechos relativa a dicho vehículo es la siguiente

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• 13 de junio de 2004: Aparece en Alcalá de Henares (Madrid).

El Skoda no fue detectado en la C/ Infantado de Alcalá hasta tres meses después de los atentados del 11-M (S). Apareció a escasos metros del lugar donde había aparecido la furgoneta Kangoo. Ni en el sumario ni en el juicio se ha podido acreditar que dicho vehículo Skoda estuviera aparcado en dicho lugar en la mañana del 11-M.

En la propia investigación se deriva que nadie consultó su matrícula dentro del lógico proceso de "peinado" que tuvo que realizarse en las inmediaciones de la estación, teniendo en cuenta que se realizaron más de 400 comprobacioes de matricula, una evidencia de que dicho proceso de peinado se realizó por parte de las fuerzas policiales es el hecho de que el 13 de marzo de 2004 los hombres de la Unidad Central Especial (UCE-2) de la Guardia Civil encuentran un coche robado cerca de donde se había encontrado la furgoneta Kangoo.

Como resultado de pesquisas policiales, fue detenido el súbdito chileno Mauricio Andrés Soto Gómez , que confesó haber robado el Skoda y habérselo vendido a El Tunecino.

Tampoco el registro del vehículo en el que aparecieron determinadas evidencias está exento de irregularidades. Tras localizar el coche en Alcalá, se realizaron hasta cinco inspecciones

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policiales del turismo sin que se encontraran pruebas de interés policial. Es en la sexta inspección, realizada por agentes de la Comisaría General de Información, cuando aparecen diversas pruebas que incriminan a determinados supuestos miembros de la trama

Se da la circunstancia adicional que ni el sumario ni el juicio han conseguido explicar por qué no se procedió a avisar a la empresa propietaria del vehículo (Hertz) al ser avisada la Policía en diciembre de 2005 de la presencia del Skoda en la Avda. de Bruselas de Madrid, teniendo en cuenta el lugar donde se encontraba aparcada y las medidas de seguridad existentes precisamente en esa zona

La única explicación plausible es que fue utilizado por el Tunecino, pero no tiene una intervención como transporte de explosivos a los trenes, seguimos sosteniendo que existieron otros vehículos y por lo tanto otros autores sin identificar.

En cuanto a la Renault Kangoo nos encontramos con:

Tanto los datos recabados durante la fase de instrucción, como las declaraciones realizadas ante el tribunal, ponen de manifiesto que dicha furgoneta, encontrada en Alcalá en la propia

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mañana de los atentados, no pudo ser uno de los vehículos utilizados por los terroristas que colocaran las bombas en los trenes.

Desde el punto de vista lógico, no tiene sentido que los terroristas dejaran esa furgoneta allí, cargada de presuntas pruebas incriminatorias (como las prendas de ropa encontradas en la parte trasera de la furgoneta), cuando no tenían ninguna intención de suicidarse en los trenes.

Como tampoco tiene sentido que los terroristas se desplazaran hasta su objetivo en una furgoneta robada con las matrículas sin doblar, arriesgándose a ser interceptados en cualquier control rutinario. Máxime cuando ha quedado acreditado que la presunta trama responsable de los atentados del 11-M doblaba de manera habitual las matrículas de los vehículos con los que traficaba

Tampoco ha quedado acreditado cómo habrían conseguido los terroristas la furgoneta. El vehículo había sido robado a un ebanista jubilado, pero la cerradura no estaba forzada. El robo de un manojo de llaves al dueño del vehículo muchos meses antes de los atentados sugiere un robo en dos fases, que habría requerido primero el robo de las llaves para después robarse la furgoneta días antes de los atentados,

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De los dos testimonios de personas que vieron a los presuntos ocupantes de esa furgoneta en la mañana de los atentados, uno de ellos (el de la taquillera de la estación) nos dice que esos terroristas hablaban “en español, con acento de español”

El otro testigo, un portero de una finca cercana, afirma que los presuntos terroristas tenían aspecto de europeos del este (J).

El testimonio de la taquillera arroja también sospechas sobre el comportamiento del presunto terrorista. En lugar de comprar un billete de antemano, o de adquirirlo en las máquinas automáticas, para llamar menos la atención y no hacer cola, el terrorista se entretuvo en hablar con la taquillera, pidiendo primero un billete para Coslada y luego cambiando de idea y adquiriendo otro para Torrejón.

Que la furgoneta no fue utilizada para transportar ninguna bomba hasta la estación de Alcalá viene corroborado por la inspección de dicha furgoneta que dos perros distintos entrenados en detección de explosivos hicieron en el propio lugar de Alcalá de Henares donde dicha furgoneta fue encontrada.

Ninguno de los perros detectó que en dicha furgoneta existiera, ni se hubiera transportado, ningún explosivo. El testimonio ante el tribunal del guía canino que trabajaba con el perro que entró dentro de la furgoneta (J) deja claro que si en esa

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furgoneta se hubiera transportado una serie de mochilas-bomba como las que supuestamente se usaron en los trenes, el animal forzosamente lo habría detectado

No cabe suponer un fallo de detección por parte de ambos perros, por cuanto no habían hecho más que dos servicios aquella mañana, ninguno de ellos en lugares donde hubiera podido haber explosivos.

En la propia furgoneta no había huellas dactilares ni rastros de ADN de ninguno de los detenidos durante la instrucción del sumario, ni tampoco de ninguno de los presuntos suicidas de Leganés. Las únicas huellas y rastros de ADN que aparecen en la furgoneta, lo hacen en objetos encontrados en el interior de la furgoneta, no en la furgoneta en sí.

Entre los objetos encontrados en la furgoneta al ser inspeccionada en el complejo policial de Canillas se encontraba una cinta coránica, ( que fue devuelta al dueño de la furgoneta en un primer momento) una serie de prendas de ropa y una bolsa de basura azul con 7 detonadores y un resto de cartucho de Goma2ECO, entre un total de 61 evidencias.

En primer lugar, ese resto de cartucho no fue detectado por el perro que entró en la furgoneta. No existía ningún impedimento físico para que aquel perro no hubiera detectado el resto de

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cartucho, por cuanto lo único que separaba la parte delantera de la furgoneta (donde supuestamente estaba el resto de cartucho) de la parte trasera (donde estuvo el perro) era una rejilla metálica que deja perfectamente circular el aire a su través.

En segundo lugar, desde el punto de vista lógico, carece de sentido la presencia de esa bolsa azul con un resto de explosivo y siete detonadores en la furgoneta. Si los terroristas hubieran usado esa furgoneta para transportar bombas ya montadas, ¿qué sentido tenía introducir siete detonadores en la furgoneta?

Existen importantes discrepancias temporales y circunstanciales en lo que respecta a la hora en que dicha furgoneta fue registrada. La furgoneta fue llevada desde Alcalá de Henares al complejo policial de Canillas. La furgoneta salió de Alcalá a las 14:15 , pero el acta oficial de registro señala las 15:30 como hora de entrada en el complejo policial, donde habría sido recogida por la Policía Científica al ser avisada de la llegada de la furgoneta por los funcionarios presentes en la garita de entrada.

Esa diferencia temporal (1h 15') resulta inexplicable a partir de la distancia existente entre Alcalá de Henares y el complejo policial de Canillas.

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Por otro lado, el sumario recoge la nota informativa de la Dirección General de la Policía que certifica que, al ser encontrada la furgoneta en Alcalá, en el salpicadero de la misma existía una tarjeta o tarjetón; sin embargo, en el acta oficial de registro, que sí incluye una vista de la parte delantera de la furgoneta, no se aprecia la existencia de nada en el salpicadero,

Todos esos datos y testimonios apuntan a que la furgoneta de Alcalá no fue utilizada por ninguno de los terroristas que pusieron las bombas de los trenes y si utilizada sobre un lugar determinado (Alcalá de Henares, que podría en realidad no ser la estación en que los terroristas subieran al tren)

Otro de los elementos a tener en cuenta y que basa el exposivo, pero a su vez siembra dudas, es la mochila hallada en la Comisaria de vallecas, pero es preciso poner en tela de juicio la misma como prueba, por una serie de elmentos que no pueden considerarse, posteriormente expondremos los elementos con los que contamos para sostener la acusación, pero es preciso traer a l casua todo lo hallado y su razón, en este sentido en contraposición al MF y al resto de acusaciones tenemos que decir:

La bolsa-bomba encontrada en la madrugada del 12-M en la comisaría de Puente de Vallecas es una prueba de cargo

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fundamental contra la trama islamista a la que se ha presentado como responsable de los atentados, ya que a partir de los elementos en ella encontrados (teléfono, tarjeta) se procede a determinar, mediante los datos aportados por las operadoras telefónicas, a numerosos miembros de la trama, entre otros posibles participes y se cierra cualquier otra linea de investigación.

La composición de la mochila de Vallecas no coincide con lo que se conoce de la composición de las bombas de los trenes, derivado de los informes periciales practicados en sala. En la mochila de Vallecas había algo más de medio kilo de clavos y tornillos, usados como metralla terrorista, mientras que ni los informes policiales incluidos en el sumario , ni el propio juicio ha acreditado que en las autopsias de las víctimas de la masacre se detectaran ni clavos ni tornillos, tornillos que por otra parte podrían bien perteneceer a los propios trenes.

Los informes policiales de comparativa de metralla no reseñan ni una sola evidencia recogida en los cuerpos de las víctimas.

Tampoco se recogió metralla en cantidad significativa en los propios trenes atacados. En total, entre los 12 focos de explosión, sólo se hallaron 48 clavos o fragmentos de clavo, muy lejos de los centenares de clavos que hubieran debido hallarse si hubieran

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estallado doce bombas cargadas cada una con más de medio kilo de metralla.

La mochila de Vallecas tenía un teléfono como iniciador. Sin embargo, los tedax encontraron dos mochilas-bomba sin estallar y las hicieron detonar en las estaciones. Una de ellas, la de Atocha, no tenía teléfono móvil. En cuanto a la otra, encontrada y detonada en la estación de El Pozo, tenía un teléfono móvil, pero de aspecto antiguo (para nada similar al del Trium T-110 de la bolsa-bomba de Vallecas), según el testimonio del policía municipal que la encontró

En el sumario consta una radiografía que demuestra que la bomba tenía dos cables sueltos. En consecuencia, era una falsa bomba, preparada para no estallar, pues es evidente que los cables debieron estar unidos, ya por soldadura, ya por cinta aislante.

No hay en la mochila huellas dactilares, rastros de ADN de ninguno de los 116 detenidos durante la instrucción del sumario, ni tampoco de los 7 presuntos suicidas de Leganés.

Además, la tarjeta telefónica contenida en el Trium T-110 encontrado en la mochila de Vallecas, y que permitió comenzar una serie de investigaciones que condujeron rápidamente a la detención de los supuestos responsables de los atentados, era completamente innecesaria para que funcionara la bomba. La alarma del teléfono (que era lo que debía hacer estallar el

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artefacto) podía perfectamente funcionar sin esa tarjeta telefónica, lo cual hace inverosímil que los terroristas dejen en la mochila un elemento que tan fácilmente permitía incriminarles y que, sin embargo, era completamente inútil de cara al funcionamiento del artefacto, a no ser que se pretendiese establecer por lo autores desconocidos un nexo de unión casual.

De acuerdo con los testigos que han prestado declaración delante del tribunal, nadie vio en ningún momento esa mochila ni en la propia estación de El Pozo (de donde supuestamente provenía), ni en el trayecto entre la estación y la comisaría de Puente de Vallecas.

En la estación, los Tedax revisaron por dos veces todos los bultos, en busca de artefactos-trampa que los terroristas hubieran podido dejar, practica habitual de los terroristas y habitual la inspección de la fuerza policial. De hecho, en esa misma estación de El Pozo ya había aparecido un artefacto sin detonar, que los Tedax hicieron estallar en la propia estación. Por tanto, cabe suponer que revisarían el resto de los bultos de esa estación con un cuidado aún mayor, por lo que parece imposible que les pasara desapercibida una bomba de 12 kg de peso. El inspector encargado de la custodia de los bultos en la estación de El Pozo, por su parte, ha declarado que no vio dicha mochila en la estación, mientras se introducían todos los bultos en bolsones.

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La presencia de esa mochila de Vallecas en la estación de El Pozo tampoco se ha podido acreditar por el procedimiento de demostrar que existió una cadena de custodia

Después de su hallazgo, la mochila bomba fue llevada al Parque Azorín, donde los Tedax procedieron a su desactivación (aunque, como ya hemos visto, en realidad no podía hacer explosión). Un equipo de la Policía Científica se trasladó allí para hacer fotografías, pero ni siquiera le dejaron acercarse a la mochila. Tuvieron que entregar su cámara a un tedax para que fuese éste el que les requisase las fotos. Después, requisaron el carrete a los miembros de la Policía Científica. El paradero de dichas fotografías es ahora desconocido, sin que exista, como consecuencia, ningún acta oficial donde se refleje el contenido de esa mochila en el momento de ser desactivada, junto con las evidencias halladas en su interior. El sumario recoge fotografías de los distintos elementos que la mochila contenía (S), pero tampoco existe constancia de quién, cuándo, ni cómo se realizaron dichas fotografías.

Nos encontramos por lo tanto con una situación de difícil explicación por todas las circunstancias que rodean el presente procedimiento, era un indicio claro de GOMA 2 ECO y metralla,

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pero deja de serlo por los informes periciales y por la forma de su hallazgo, más pareceido a una prueba puesta para la confusión.

En cuanto a la localización de los teléfonos al parecer utilizados es preciso matizar que:

En la mochila de Vallecas se encontró, como ya hemos indicado, un teléfono con una tarjeta SIM dentro, tarjeta que era innecesaria para que el artefacto funcionara.

En la mañana del día 12 de marzo de 2004 se localiza el comercio en el cual se habría vendido dicha tarjeta, la de la mochila de vallecas, (el bazar Sindhu Enterprise). La manera en que se localiza es que resulta pertenecer a un lote que a su vez es el único lote comprado por ese bazar al mayorista Uritel 2000. De no ser por esa casualidad, hubiera sido imposible saber con seguridad dónde se había vendido la tarjeta de la mochila de Vallecas, dado que el resto de los lotes comprados por Sindhu Enterprise no tenían individualizados los números telefónicos.

Una vez localizado el bazar, funcionarios policiales se desplazan los días 12 y 13 de marzo de 2004 a Sindhu Enterprise y averiguan que esa tarjeta, como parte de sendos lotes de 100 y 100, se había vendido a una tienda de telefonía propiedad de Jamal Zougham.

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Según el Comisario García Castaño (UCAO), fueron agentes de su unidad los que se personan el día 12 de marzo en Sindhu Enterprise. Los propietarios del bazar afirman que los funcionarios policiales se identificaron como tales y se llevaron copia de una factura donde constaba el teléfono de la mochila de Vallecas. Sin embargo, no preguntaron nada más y volvieron al día siguiente a preguntar a quién se había vendido aquella tarjeta.

El Inspector Parrilla asegura que cuando llegó a Sindhu Enterprise el 13M, y preguntó por la tarjeta, el encargado le dijo “ya se lo dije a sus compañeros ayer”. Esto lo comenta dos veces en su declaración en el juicio.

Sea como fuere, a partir de los datos suministrados por los dueños de Sindhu Enterprise se llega a la tienda de Jamal Zougham. El Inspector Parrilla asegura que llegó a Sindhu el 13M a las 10:15h y, tras solicitar la colaboración de los encargados, llaman por teléfono y al poco tiempo les traen un libro con el apunte de la venta de 100 tarjetas a un locutorio de Lavapiés, en ése momento le informan que se trata del establecimiento de Jamal Zougam. Jamal Zougham no es detenido hasta la tarde del 13-M. Sin embargo, a las 11:45 ya se había tomado declaración a un empleado suyo, Said Boulaich.

El soporte documental de la venta de Sindhu Enterprise a la

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tienda de Jamal Zougham es insuficiente. Puesto que Sindhu Enterprise no anotaba los teléfonos que vendía, contamos con el testimonio de los propios dueños de Sindhu. Está constatado que algunas otras tarjetas de ese mismo lote sí estaban en la tienda de Jamal Zougham en el momento de proceder a su registro.

El teléfono de Vallecas desaparece rápidamente de las investigaciones y en el sumario apenas se proporciona dato alguno acerca de las averiguaciones que hubieran podido hacerse sobre quienes compraran aquel teléfono.

Según los datos que obran en la causa, el 12 de marzo de 2004 se averiguó que el teléfono había sido activado en el pasado, concretamente en noviembre de 2003, con la tarjeta 660955944, que resultó corresponder al nieto de Dolores Motos Salazar, a quien se toma declaración el propio 12-M. En su declaración, afirmó haber comprado esa tarjeta junto con un teléfono en un bazar de la C/ Rafaela Ybarra (Bazar Top), como regalo de Reyes para su nieto. El teléfono no funcionaba y se lo cambiaron por otro que era del mismo modelo. Ese modelo no era un Trium T-110.

Los dueños de la tienda declaran haber vendido el teléfono de la mochila de Vallecas a posteriori. Según el encargado de la tienda, se vendieron a unas personas que decían hablar en búlgaro. Para justificar documentalmente semejante afirmación, se

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aporta un libro de contabilidad donde aparecen anotados los IMEIS de los teléfonos vendidos a esos supuestos búlgaros, pero en ese libro no hay más anotación de IMEIS vendidos que ésa. Asimismo, Maussili Kalaji Ayman, miembro del CNP, declara haber liberado (en su tienda Test Ayman) varios teléfonos para ese bazar, entre los cuales se encontraba el de la mochila de Vallecas.

Según los informes policiales, en el teléfono de la mochila de Vallecas había un IMEI anotado en la carcasa, pero el IMEI interno era otro. La explicación que dan los peritos es que al montar las bombas podría haberse intercambiado una carcasa por otra. Sin embargo, el sumario no recoge ni un solo dato sobre a quién podría pertenecer la tarjeta SIM asociada con ese otro IMEI interno. Dicha tarjeta tiene el número 680713060 y fue (al igual que en el caso de Dolores Motos) activada en noviembre de 2003 con el teléfono cuyo IMEI se corresponde con el interno del de la mochila de Vallecas. Sin embargo, no consta en el sumario que la Policía hiciera averiguación ninguna similar a la que hizo con Dolores Motos.

De hecho, todos los teléfonos supuestamente activados en Morata de Tajuña entre las 2:24 del día 10 de marzo y las 2:24 del día 11 de marzo fueron activados el mismo día de noviembre de 2003 con sendas tarjetas telefónicas de Movistar. No nos aparece investigación para averiguar la titularidad de esas tarjetas.

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No existe coincidencia ni entre el número de teléfonos supuestamente usados en las bombas (12 o 13, según demos validez o no a la mochila de Vallecas), ni entre el número de teléfonos vendidos por Bazar Top a esos supuestos búlgaros (10), ni entre el número de tarjetas activadas en Morata (7), ni entre el número de teléfonos liberados en Test Ayman (16, según notas de entrega incluidas en el sumario). Ni siquiera todos los teléfonos activados en Morata de Tajuña constan como liberados (sólo de 6 de ellos consta). Curiosamente, este terminal es el único que también albergó alguna otra tarjeta además de las supuestamente usadas en las bombas; tarjeta que pasó por Sindhu Enterprise, pero no pertenece al lote de 30 al que pertenecía la mochila de Vallecas.

Según la declaración de los peritos en telefonía, las tarjetas se activaron en Morata entre las 2:24 del día 10 de marzo y las 2:24 del 11 de marzo.

La determinación de que la tarjeta de la mochila de Vallecas se había encendido en Morata en esa franja temporal se hace a las

14:13 del día 12-M, según la declaración de los peritos en telefonía y según consta en los logs de Amena recogidos en el sumario. Sin embargo, ni en esos logs de Amena ni en la declaración de dichos peritos se proporcionó una explicación ni una evidencia de cómo se había determinado que otras seis tarjetas se habían activado bajo la misma BTS (estación base de telefonía móvil) de Morata.

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Punto a parte merece el estudio de lo sucedido en leganes, por cuanto hay elementos que no coinciden ni concuerdan, sobre bultos detrás de las puertas, tiroteos, la propia explosión, la falta de autopsias con la rigurosidad necesaria, las llamadas desde el piso teniendo en cuenta la existencia o posible existencia de inhibidores, las horas de localización, los documentos intervenidos y devueltos, etc, etc…

Centrandonos en los hechos que ya dan pie a la presente acusación establecemos:

Esta parte se adhiere a las conclusiones expresadas por la Fiscalía en su escrito de conclusiones provisional en lo que no contradiga ni este ni nuestrio anterior escrito, en lo relacionado a la existencia de una trama de tráfico de explosivos en Mina Conchita, tráfico basado en la sustracción continuada de pequeñas cantidades de cartuchos de Goma2-ECO no empleados en las tareas propias de la mina.

Sin embargo, los datos del sumario y las declaraciones y pruebas practicadas durante el juicio permiten afirmar que dicha trama no pudo suministrar los explosivos empleados en las bombas del 11-M., no así, los utilizados en la localidad de Leganés, por lo

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que, queda por determinar el concreto explosivo utilizado en los focos de los trenes.

Como la lógica indica y como se ha visto corroborado por las declaraciones de algunos de los Tedax participantes en el aseguramiento de los trenes tras su explosión, tanto la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ como los tedax pertenecientes a la Brigada Provincial de Información realizaron la preceptiva tarea de toma de muestras, incluidos frotis de las zonas cercanas a los focos de explosión, telas, restos de posibles aparatos electrónicos...

Como parte de la prueba anticipada, el tribunal ordenó la realización de un informe pericial sobre los explosivos que hubieran podido emplearse en los artefactos de los trenes, pidiendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que aportaran la muestras que obraran en su poder. Las muestras existentes de los trenes fueron enviadas por la Policía, por hallarse bajo custodia de la Unidad Central de Tedax y NRBQ.

Hay que hacer notar, en primer lugar, que la cantidad de muestras enviada (apenas dos muestras por foco) no se corresponde con la cantidad de restos presumiblemente recogidos en los lugares de explosión, máxime si tenemos en cuenta que, de los 12 artefactos de los trenes, 2 fueron detonados de manera

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controlada. Entre las muestras enviadas para el análisis, además, no figuran los restos electrónicos a los que hacen referencia los tedax que participaron en la recogida de muestras en la estación de Atocha , como tampoco se hace referencia a los frotis realizados en los propios focos de explosión .

En las muestras enviadas, como han hecho notar algunos de los peritos en sus informes , no consta la cadena de custodia. En el análisis pericial se han obtenido:

En varias de las muestras de los trenes aparecen componentes que no pertenecen a la Goma2-ECO (dinitrotolueno, nitroglicerina).

  1. En varias de las muestras de explosivo intacto hallado fuera de los trenes (y que es Goma2-ECO) aparecen también esas mismas sustancias que no corresponden a la Goma2-ECO.

  2. Esas muestras de explosivo intacto hallado fuera de los trenes ya habían sido analizadas en 2004 con equipamiento similar sin que esos componentes fueran detectados.

  3. Dichos componentes no presentes en la Goma2-ECO aparecen también ahora en muestras que nada tienen que ver con explosivos, como por ejemplo muestras recogidas en el piso de la C/ Villalobos que habitaba Jamal Ahmidan.

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4. Existen muestras de Goma2-ECO intacta (encontrada fuera de los trenes) que fueron divididas en el pasado en dos o más trozos, quedando algunos de ellos a disposición de la Policía, otros de la Guardia Civil y otros del Juzgado. Algunas de las muestras de Goma2-ECO custodiadas por la Guardia Civil y el Juzgado no presentan dichos componentes ajenos a la Goma2ECO, mientras que la muestras correspondiente custodiada por la Policía sí que los presenta .

Para explicar este conjunto de datos, algunos de los peritos han sugerido que en los trenes pudiera haber estallado Titadyne, que sí contiene como componentes la nitroglicerina y el dinitrotolueno. Otros peritos han defendido, por el contrario, la tesis de que la aparición de esos componentes pudiera deberse a una contaminación.

Se plantea en el juicio una vez realizada la prueba pericial que las muestras de explosivos que han sido analizadas y en la que por lo tanto aparecen DNT y nitroglicerina, han sido contaminadas durante estos años en su custodia en el almacen donde han permanecido guardadas, hecho que a la vista de los informes y de la prueba practicada no puede entenderse de esta manera, estando seguros por un lado que en los focos de los trenes, estalló algún tipo de dinamita, que contenia estos elementos.

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Reiteramos en este punto nuestra narración de hechos excepto en lo que afecta a las personas a las que hemos retirado la acusación, pero de la misma se infiere claramente el cambio de calificación del delito o de la autoria.

Todos los procesados de origen árabe no mencionados expresamente tienen una participación directa o indirecta en la perpetración del atentado tal y como narra principalmente el MF, ya sea con la compra de teléfonos, reuniones con los activistas principales tanto en las mezquitas señaladas como en la de Estrecho, contactos con terceras personas no identificadas de distintas organizaciones, etc

En la calificación del MF en su apartado IV se niega la posible

o presunta participación de la Organización ETA en el presente atentado en base a una serie de investigaciones, que desde luego no vamos a entrar a combatir por entender que no existe investigación en este sentido, pues la tesis desde el primer momento por parte policial, MF e Instructor ha sido la tesis de los islamistas por las razones descritas. Pero se olvida que ha existido un informe en el que se plantean dudas y coincidencias en relación a los explosivos y la existencia de acido bórico en los mismos que han dado lugar precisamente a la instrucción de un procedimiento ante el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid donde se encuentra

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imputados miembros del CNP que mutilaron un informe pericial aportado a las actuaciones para evitar cualquier referencia a esta conexión. Esta parte sin negarla o afirmarla entiende que la investigación no esta finalizada con la puesta a disposición judicial de las personas contra las que en principio se dirige este proceso y esta acusación.

B) PARTICIPACION DE LOS ATENTADOS

Se eleva a definitiva el relato factico asumido en nuestro escrito de conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones expuestas en el apartado anterior y las siguientes:

a) No ha quedado demostrado la participación de los hechos tal y como quedó reflejado en el escrito de conclusiones provisionales sobre Brahim Moussaten, Mohamed MOUSSATEN , Jamal Zougan y Rabei Osman el Sabed Ahmed, por lo tanto se les retira la acusación.

Al resto de los procesados a los que se les retira o se les añade acusación serán señalados en el apartado

III.

II

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CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de los siguientes delitos, según la legislación vigente en el momento de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973).

A). 191 delitos de asesinato terrorista del art. 572.1.1º en relación con el art. 139 del Código Penal.

A) BIS 1 delito de asesinato terrorista del art. 572.1.1º en relación con el art. 139 del Código Penal

B). 1841 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1º en relación con los arts. 139, 16 y 62 del Código Penal.

B) BIS 17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1 en relación con los arts. 139, 16 y 62 del Código Penal.

C). 4 delitos de estragos terroristas del art. 571 en relación con el art. 346 del Código Penal.

C) BIS 1 delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el art. 346 del Código Penal.

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D). Un delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los arts. 51 5.2º y 51 6.1º del Código Penal.

E). Un delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los arts. 51 5.2º y 516.2º del Código Penal.

F). Un delito de colaboración con organización terrorista del art.576 del Código Penal.

G). Un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º del Código Penal

H). Un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.2º del Código Penal

I). Un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas del art. 573 en relación con el art. 568 del Código Penal.

J). Un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas del art. 568 del Código Penal.

K). Un delito de tráfico ilícito de estupefacientes de los arts. 368 (sustancia causante de grave daño a la salud) y 369.3º del Código Penal.

L). Un delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas del art. 574 en relación con los arts. 390.1.1º, 392

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y 74.1 del Código Penal.

M). Un delito de falsificación de placas de matrícula del art. 392 en relación con los arts. 390.1.1º y 2º y 26 del Código Penal

N). Un delito de robo de uso de vehículo de motor de los arts. 237, 240 y 244.3 del Código Penal.

Ñ). Un delito de conspiración para el asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º, 579.1 y 17.1 del Código Penal.

-III-

Responden como autores materiales del art. 28 a y b del CP vigente:

1)- José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A bis (1 delito de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139), del apartado B bis (17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62), y del apartado C bis (1 delito de

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estragos terroristas de los arts. 571 y 346); y en concepto de autor material de los delitos del apartado F (un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), del apartado G (un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º), del apartado I (un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568), del apartado M (un delito de falsificación de placas de matrícula de los arts. 390.1.1º y 2º, 392 y 26), y del apartado N (un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno de los arts. 237, 240 y 244.3).

3)- Rafa ZOUHIER en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A, A BIS (192 delitos de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139), del apartado B, B BIS (1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62), y del apartado C, C BIS (5 delitos de estragos terroristas de los arts. 571 y 346); y en concepto de autor material de los delitos del apartado F (un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), del apartado G (un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º), del apartado I (un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568).

4)-Basel GHALYOUN en concepto de autor material de los delitos del apartado E (un delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 51 5.2º y 516.2º).

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5) Hamid AHMIDAN en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576), y del delito del apartado K (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369-3).

6)-Mouhannad Almallah DABAS en concepto de autor material del delito del apartado E (delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2).

7)-Antonio TORO CASTRO en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A BIS (1 delito de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139), del apartado B BIS (17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62), y del apartado C BIS (1 delito de estragos terroristas de los arts. 571 y 346); y en concepto de autor material de los delitos del apartado F (un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), del apartado G (un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º), del apartado I (un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568).

8)-Othman EL GNAOUI en concepto de autor material del delito del apartado E (delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2), y del delito del apartado L (delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas de los arts. 574, 390.1, 392 y 74), y de autor por

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cooperación necesaria del delito del apartado I (transporte de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568).

9)-Rachid AGLIF en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576), y de autor por cooperación necesaria del delito del apartado I (delito de suministro de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568).

10)-Abdelilah EL FADUAL EL AKIL en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576).

11)-Fouad EL MORABIT EL AMGHAR en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576).

12)-Mohamed BOUHARRAT en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576).

13)-Saed EL HARRAK en concepto de autor material del delito del apartado F (colaboración con organización terrorista del art. 576).

14)-Emilio LLANO ÁLVAREZ en concepto de autor por
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cooperación necesaria del delito del apartado J (delito de suministro de sustancias explosivas del art. 568).

15)-Raúl GONZÁLEZ PELÁEZ delito del apartado J (delito de suministro de sustancias explosivas del art. 568).

16)-Iván GRANADOS PEÑA en concepto de autor por
cooperación necesaria del delito del apartado J (delito de
suministro de sustancias explosivas del art. 568).

17)-Javier GONZALEZ DIAZ en concepto de autor por cooperación necesaria del delito del apartado J (delito de suministro de sustancias explosivas del art. 568).

18)-Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en concepto de autor del delito del apartado J (delito de suministro de sustancias explosivas del art. 568).

19)-Antonio Iván REIS PALICIO en concepto de autor material del delito del apartado J (delito de suministro de sustancias explosivas del art. 568).

20)-Mamoud SLIMANE AOUN en concepto de autor material del delito del apartado F (delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), y del delito del apartado L (delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas de los arts. 574, 390.1, 392 y 74).

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21)-Nasreddine BOUSBAA en concepto de autor material del delito del apartado F (delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), y del delito del apartado L (delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas de los arts. 574, 390.1, 392 y 74).

22)-Hassan EL HASKI en concepto de autor material del delito del apartado D (pertenencia a organización terrorista de los arts.

515.2 y 516.1 en grado de dirigente), y autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A, A BIS (192 delitos de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139); del apartado B , B BIS (1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62); y del apartado C Y C BIS (5 delitos de estragos terroristas de los arts. 571 y 346).

20)-Joussef BELHADJ en concepto de autor material del delito del apartado D (pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1), y autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A, A BIS (192 delitos de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139); del apartado B , B BIS (1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62); y del apartado C, C BIS (5 delitos de estragos terroristas de los arts. 571 y 346).

21)-Abdelmajid BOUCHAR, en concepto de autor material del delito del apartado D (pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.1), y autor por cooperación necesaria de los

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delitos del apartado A, A BIS (192 delitos de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139); del apartado B , B BIS (1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62); y del apartado C, C BIS (5 delitos de estragos terroristas de los arts. 571 y 346).

22)-Mohamed LARBI BEN SELLAM en concepto de autor material del delito del apartado E (delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2), y del delito del apartado Ñ (delito de conspiración para el asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º, 579.1 y 17.1).

27)-Carmen TORO CASTRO en concepto de autor por cooperación necesaria de los delitos del apartado A BIS (1 delito de asesinato terrorista de los arts. 572.1.1º y 139), del apartado B BIS (17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los arts. 572.1.1º, 139, 16 y 62), y del apartado C BIS (1 delito de estragos terroristas de los arts. 571 y 346); y en concepto de autor material de los delitos del apartado F (un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576), del apartado G (un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º), del apartado I (un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas de los arts. 573 y 568).

- V -

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Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

1)- A José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, por el delito de colaboración con organización terrorista la pena de 10 años de prisión y multa de 24 meses; por el suministro y transporte de sustancias explosivas la pena de 10 años de prisión; por 1 delito de asesinato terrorista la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión; por 1 delito de estragos la pena de 20 años de prisión; por el delito de robo de uso de vehículo de motor la pena de 3 años de prisión; por el delito de asociación ilícita la pena de 4 años de prisión, multa de 20 meses (con cuota diaria de 50 euros) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años; y por el delito de falsificación de placas de matrícula la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses (con cuota diaria de 50 euros). Prohibición de aproximarse a las víctimas o a sus familiares por 10 años después de extinguida la condena conforme al art. 57 CP.

En el cumplimiento de las penas de prisión se impondrá el límite máximo de 40 años por imposición del art. 76.1 .d) CP.

2) A Rafa ZOUHIER, la pena de 10 años de prisión y multa de 20 meses (con cuota diaria de 50 euros) por el delito de colaboración con organización terrorista, y la pena de 10 años de

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prisión por el delito de suministro de sustancias explosivas. Por cada uno de los 192 delitos de asesinato terrorista consumado la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión, y por cada uno de los 5 delitos de estragos terroristas la pena de 20 años de prisión.

3) A Basel GHALYOUN, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

4) A Hamid AHMIDAN, la pena de 10 años de prisión y multa de 20 meses (con cuota diaria de 50 euros) por el delito de colaboración con organización terrorista, y la pena 13 años y 6 meses de prisión y multa de 4.000.000 euros por el delito contra la salud pública.

5) A Mouhannah ALMALLAH DABAS, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

6) A Antonio TORO CASTRO, por el delito de colaboración con organización terrorista la pena de 10 años de prisión y multa de 24 meses; por el suministro y transporte de sustancias explosivas la pena de 10 años de prisión; por 1 delito de asesinato terrorista la

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pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión; por 1 delito de estragos la pena de 20 años de prisión.

7) A Othman EL GNAOUI, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo; por el delito de suministro de sustancias explosivas la pena de 10 años de prisión, y por el delito de falsedad en documento oficial las penas de 3 años de prisión y multa de 10 meses (con cuota diaria de 50 euros)

8) A Rachid AGLIF por el delito de colaboracion a organización terrorista la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo, y la pena 9 años de prisión y multa de 4.000.000 euros por el delito contra la salud pública.

9) A Abdelilah EL FADUAL EL AKIL, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

10) A Fouad EL MORABIT EL AMGAR, por el delito de colaboración a organización terrorista la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

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11) A Mohamed BOUHARRAT, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

12) A Saed EL HARRAK, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

13) A Emilio LLANO ÁLVAREZ, por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o profesión relacionado con la minería en su condición de haber sido vigilante de la mina de la que se sustrajeron los explosivos y detonadores durante 15 años.

14)-A Raul GONZÁLEZ PELÁEZ, por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o profesión relacionado con la minería en su condición de haber sido el trabajador de la mina, de la que se sustrajeron los explosivos y detonadores, y que él proporcionó durante 15 años.

15)-A Iván GRANADOS PEÑA por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión.

16)-A Javier GONZÁLEZ DÍAZ, por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión.

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17)-A Sergio ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión.

18)-A Antonio Iván REIS PALICIO, por el delito de suministro de explosivos la pena de 5 años de prisión.

19)-A Mahmoud SLIMANE AOUN, la pena de 10 años de prisión y multa de 20 meses (con cuota diaria de 50 euros) por el delito de colaboración con organización terrorista; y por el delito de falsificación de documentos oficiales la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses (con cuota diaria de 50 euros).

20)-A Nasreddine BOUSBAA, la pena de 10 años de prisión y multa de 18 meses (con cuota diaria de 50 euros) por el delito de colaboración con organización terrorista; y por el delito de falsificación de documentos oficiales la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses (con cuota diaria de 50 euros).

21)-A Hassan EL HASKI, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo. Por cada uno de los 192 delitos de asesinato terrorista consumado la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión, y por cada uno de los 5 delitos de estragos terroristas la pena de 20 años de prisión.

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22)-A Youssef BELHADJ por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo; por cada uno de los 192 delitos de asesinato terrorista consumado la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión; y por cada delito de estragos terroristas la pena de 20 años de prisión.

23)-A Abdelmajid BOUCHAR, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo; por cada uno de los 192 delitos de asesinato terrorista consumado la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 1858 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión; y por cada delito de estragos terroristas la pena de 20 años de prisión.

24) A Mohamed LARBI BEN SELLAM, por el delito de pertenencia a organización terrorista la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo; y por el delito de conspiración para el asesinato terrorista la pena de 15 años de prisión.

25) A Carmen TORO CASTRO, por el delito de colaboración con organización terrorista la pena de 10 años de prisión y multa de 24 meses; por el suministro y transporte de sustancias explosivas la

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pena de 10 años de prisión; por 1 delito de asesinato terrorista la pena de 30 años de prisión; por cada uno de los 17 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 20 años de prisión; por 1 delito de estragos la pena de 20 años de prisión.

Procede imponer a todos los procesados acusados por delitos de terrorismo las penas de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años superior al de privación de libertad ( art. 579-2 del Código Penal).

Así mismo para todos aquellos con penas inferiores a 10 años de privación de libertad procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal).

Procede igualmente acordar conforme al art. 127 del Código Penal el comiso de los efectos e instrumentos incautados descritos en la conclusión 1ª (vehículos, teléfonos, sustancias estupefacientes, cantidades de dinero intervenidas, explosivos, detonadores, material documental, videográfico e informático).

ACCESORIAS Y COSTAS, incluidas las de esta representación. Así como se imponga la privación del derecho a residir en la localidad donde residen las víctimas supervivientes del atentado, así como de los familiares directos de las víctimas fallecidas, en aplicación

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del art. 48, en relación al 40 del C.P. actual, por un período de 10 AÑOS.

-VI-

RESPONSABILIDAD CIVIL

Todos los procesados conjunta y solidariamente indemnizarán a cada uno de los perjudicados por los fallecimientos, lesionados y perjudicados materiales y/o morales en las cantidades que se fijen en sentencia y en ejecución de sentencia.

Las cantidades fijadas se han tenido en cuenta siguiendo los criterios de la Audiencia Nacional como son:

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Asimismo, se ha descartado el baremo establecido por los accidentes de automóviles en la fijación de las secuelas en atentados terroristas, como así lo ha recogido la Audiencia Nacional, en auto de fecha 26 de julio de 2006, Sección Tercera, Rollo 43/04, Sumario 43/03, J.C.I 4.

En concreto a mis mandantes, se les deberá indemnizar con las siguientes cantidades:

-DÑA. ANGELES PEDRAZA PORTERO, madre de la fallecida Dña. MIRIAM RIVERO PEDRAZA, con el importe de 1.000.000 €.

-DÑA. KATERINE PALACIOS LOPERA. Víctima con secuelas físicas y psicológicas, se solicita de la Sala puedan ser fijadas en ejecución de sentencia, al no haber podido pasar de nuevo la revisión forense y desconocer su paradero.

-
D. GABRIEL MORIS NOGUERA, DÑA. PILAR CRESPO DE LA TORRE, padres del fallecido D. JUAN PABLO MORIS CRESPO, el importe de 1.000.000 €.
-
D. MIGUEL SANCHEZ MONTILLA. Víctima con secuelas físicas y psicológicas graves de disminuición de agudeza auditiva, acúfenos, trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo activo, pérdida de su condición de guardia civil e incapacitado para su trabajo el importe de 600.000 €.

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-DÑA. MARIA TERESA MARTIN GARCIA, hija del fallecido D. LUIS ANDRES MARTIN PACHECO, el importe de 1.000.000 €.

-DÑA. RAQUEL DEL CASTILLO MAILLO, víctima con secuelas físicas y psicológicas graves, tramitando la incapacidad, pérdida de agudeza auditiva, acúfenos, persistencia de perforación timpanica, vertigos, algia y disminución de fuerza en el brazo derecho, pérdida parcial de pabellón auricular derecho, algias cicatriciales, perjuicio estético etc, teniendo en cuenta que cuando ocurrieron los hechos tenía 23 años de edad y trabajaba como funcionaria en la Comunidad de Madrid, en la cantidad de 500.000 €.

-
D. GONZALO VILLAMARIN BARREDO, víctima con secuelas físicas y psicológicas muy graves de hipoacusia, vértigo, diplopia, limitación de movilidad de la muñeca, trastorno de estrés postraumático , prurito y dolor en cicatrices, perjuicio estético, teniendo que ser sometido a nuevas cirugías, y hablando de una persona con 47 años, una incapacidad absoluta para cualquier trabajo u oficio, que estaba destinado en el Cuartel General del Ejercito de Tierra, con el grado de capitán, presidente de la Federación Madrileña de Orientación, tres veces campeón de España, con su carrera militar y deportiva truncada por el atentado, en la cantidad de 2.000.000 €.
-
D. LUIS RAMON POSTIGO CALVO. víctima con secuelas físicas y psicológicas graves de hipoacusia, acúfenos, fractura aplastamiento vertebral, restos de metralla, trastorno de stress

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post traumático, diplopia y perjuicio estético, teniendo en cuenta que tiene 45 años, se solicita la indemnización de 500.000 €.

-D. ROBERTO CARRILLO PRIETO. víctima con secuelas físicas y psicológicas, graves, acúfenos, diplopía, neuropatía, algias postraumaticas, fractura y aplastamiento vertebral D2, D3, persistencia de material de osteosintesis, estrés postraumático, perjuicio estetico y con 46 años de edad, la cantidad de 500.000 €.

- DÑA. MARIA CONCEPCIÓN PEREZ CAÑADILLAS, esposa del fallecido D. MIGUEL ANGEL PRIETO HUMANES, el importe de

1.000.000 €.

- DÑA. ESTHER MARTINEZ MEGINO. víctima con secuelas físicas y psicológicas muy graves 3.000.000 €, por lo días de baja y las secuelas no definitivas de Hipoacusia, Deterioro de funciones cerebrales superiores, hemiplejia izquierda, Algias diversas en espalda, trastorno de estrés postraumático, depresión, perjuicio estético….y teniendo en cuenta que le ha sido otorgada la gran invalidez, que necesita de una tercera persona para su vida diaria, que tenía 24 años, con una gran preparación, licenciada en ciencias empresariales, y con un futuro prometedor como directora de departamento de Barclays.

-D. RAUL CARRETON LLANOS víctima con secuelas físicas y psicológicas graves de disminución de agudeza auditiva, acúfenos,

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persistencia de perforación timpano izquierdo e hipoestesia en el miembro inferior izquierdo, hiperestesia tóraco –dorsal, trastorno de estrés postraumatico , perjuicio estetico teniendo en cuenta que tiene 29 años, solicito la cantidad de 500.000 €.

-
D. ISMAEL ARENAS ACEDO Y DÑA. ANA MARIA BARROSO SIMÓN, padres del fallecido D. ALBERTO ARENAS BARROSO, el importe de 1.000.000 €.
-
D. FRANCISCO ALFREDO GARCIA POMAR, esposo de la fallecida DÑA. JULITA MORAL GARCIA, el importe de 1.000.000 €.

-D. IGNACIO GONZALEZ DE CASTRO, Guardia Civil de 32 años de edad, con estrés postraumático muy grave y trastorno depresivo, estando en la actualidad pendiente del Tribunal Médico para otorgarle la incapacidad, la cantidad de 500.000 €.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito y por hechas las modificaciones que contiene en orden a las conclusiones provisionales, que elevamos a definitivas por medio del presente escrito.

OTROSI DIGO, que esta parte solicita se deduzca testimonio contra todas aquellas personas que en la presente vista oral hayan vertido manifestaciones en las que hayan podido incurrir en delito y expresamente que se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia correspondiente contra D. Santiago Cuadro Jaén, D. Juan Jesús

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Sánchez Manzano y contra el miembro del C.N.P. Tedax Nº 17.632, responsable del laboratorio de Tedax.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde en consecuencia.

SEGUNDO OTROSI DIGO, que esta parte no renuncia y quiere dejar constancia de que la investigación del presente atentado no ha concluido, entendiendo que pueden existir otras organizaciones terroristas detrás y otros autores materiales.

SUPLICO A LA SALA, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones.

Por ser justicia que pido en Madrid a cuatro de junio de dos mil siete.

Ldo.: Juan Carlos Rodríguez Segura
Col. 44.747 Ldo.: Manuela Rubio Valero
Col. 77.294
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Sección Segunda
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Sº: 20/04
Rollo: 05/05

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