Lunes, 19 de marzo de 2007. Año: XVIII. Numero: 6301.
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Abrigamos muchos prejuicios si no dudamos, alguna vez, de todo en lo que hallemos la menor sospecha de incertidumbre (Descartes)
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Los motivos (jurídicos) del Tribunal
FÉLIX BORNSTEIN

Andalucía puede ser la bisagra que cierre la puerta al Estatuto de Cataluña en su visita obligada al guardián de la Constitución. Porque, sobreponiéndose al ruido ensordecedor con el que nos han obsequiado los feroces magistrados del Tribunal Constitucional (TC) al enjuiciar la posible parcialidad de uno de los suyos, ya estaba en el aire el sonido precursor de la rumba, de la rumba catalana en este caso. Una melodía charnega que anticipa, creo yo, poca canela fina, bastantes golpes de estopa y amargas cucharadas de jarabe de palo.

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En una decisión casi unánime (sólo ha discrepado uno de sus miembros), el TC ha trazado el camino por el que debe transitar la fiscalidad autonómica, rechazando un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento andaluz contra la Ley de Presupuestos del Estado para 1998. La Sentencia 13/2007, de 18 de enero, tiene un objeto específico distinto a cualquiera de los que encierran los preceptos del Estatut sobre las competencias de la Generalitat en el ámbito tributario, pero esto es aquí irrelevante. Lo que verdaderamente importa es el sentido que el TC otorga a los conceptos superiores de autonomía y suficiencia financiera, y a los principios de coordinación, lealtad y solidaridad que deben guardar entre sí los diversos poderes territoriales de la comunidad política y, verticalmente, todos ellos a la Hacienda central como garante y clave de bóveda del sistema de convivencia social regido por la igualdad real de todos los ciudadanos. Y éste es precisamente el examen que, como las demás cartas autonómicas, debe aprobar el Estatut.

En mi modesta opinión, suspende. El Estatut es el vehículo normativo para que Cataluña se beneficie de una cesta de impuestos particular, así como del compromiso del Estado de realizar en el Principado, durante un periodo de siete años, una inversión en infraestructuras igual a la participación catalana en el PIB estatal. Se trata de un menú a la carta servido por las Cortes Generales a la Generalitat en una pura relación de bilateralidad, y, por tanto, al margen de la LOFCA y del órgano suprarregional que la misma prevé para debatir y dirimir los eventuales conflictos tributarios entre las autonomías y las de éstas con la Hacienda central, que es el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

No puedo extenderme aquí sobre las razones de la citada STC 13/2007. Aunque debo ceder a la tentación de prestar eco a su fundamento octavo, que reproduzco parcialmente: «[...] Dado que en la determinación de la participación de cada comunidad autónoma en los ingresos del Estado están en juego la suficiencia de todas las comunidades autónomas, su autonomía financiera y la solidaridad entre todas ellas (y, en último término, la suficiencia financiera del Estado y la de todo el sector público), es evidente la necesidad de que en este ámbito se adopte la decisión correspondiente de forma coordinada entre el Estado y las comunidades autónomas en el seno de un órgano en el que estén representados todas éstas y aquél. Y, en la actualidad, de acuerdo con el art. 3.1 LOFCA, es al Consejo de Política Fiscal y Financiera [...] a quien corresponde la coordinación entre la actividad financiera de las comunidades autónomas y de la Hacienda del Estado». Y, respecto al compromiso estatutario sobre inversiones, tampoco me resisto, siguiendo al TC, a suscribir que «[...] no puede aceptarse que las asignaciones a las que se refiere el Estatuto de Andalucía sean un recurso que el Estado deba consignar obligatoriamente en los Presupuestos Generales de cada ejercicio económico. Esta interpretación no se compadece, ni con el carácter excepcional o extraordinario de este mecanismo de financiación, ni con el hecho de que [...] es a este último [el Estado] a quien corresponde en exclusiva, atendiendo a la totalidad de los instrumentos para la financiación de las comunidades autónomas, a las necesidades de cada una de éstas y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado, decidir si procede dotar, en su caso, y en qué cuantía aquellas asignaciones en virtud de la competencia exclusiva que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE».

El TC se juega su credibilidad en este envite. La Sentencia 13/2007 no es la voz del Sinaí, pero si el TC, al fallar los recursos interpuestos contra el Estatut, decide apartarse de lo que, a mi juicio, constituye su doctrina sobre los principios constitucionales que deben inspirar la financiación autonómica, deberá ser muy convincente. En todo caso, el TC tendrá que despejar cualquier duda de parcialidad y no parecerse a su homólogo francés -el Consejo Constitucional-, del que, en la época de Gobierno personal del general De Gaulle, se decía que, a falta de buenas sentencias, prestaba excelentes servicios.

Félix Bornstein es abogado.

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